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LOS USATGES CATALANES 

 

Trabajo de Recopilación y Análisis de Informacion sobre lo publicado en el Tema.

Sistemas Juridicos de la Edad Media.  Universidad Complutense de Madrid. (1998)       

 

1. Introducción

El estudio del derecho medieval catalán es una cuestión bien estudiada en la historiografía moderna y actual. Este trabajo intenta desarrollar como se produjo el origen de dicho derecho, y cuales fueron las primeras realidades tangibles que dieron nacimiento a esa larga evolución propia 
El tema de los Usatges, al que muchos han denominado como el primer código feudal europeo, ha sido objeto de una amplia revisión en los últimos tiempos. Se le han discutido gran cantidad de argumentos aceptados anteriormente, entre los cuales cabe destacar sin duda, la cuestión de bajo que conde fue redactado. Este es uno de los puntos más importantes, pues pone de manifiesto que la investigación histórica no debe conformarse nunca con los datos y referencias más evidentes. Tradicionalmente el código fue atribuido a Ramón Berenguer I, entre otras cosas porque así lo testifica el prologo del código. Sin embargo, en estos momentos la crítica más competente y fiable no duda en la erroneidad de esta ubicación y afirma sin dejar lugar a la duda que los Usatges fueron redactados en el siglo XII con Ramón Berenguer IV

Esta es una cuestión que se abordará durante este trabajo, pero no hay que olvidar que durante muchísimo tiempo, la única versión que teníamos era la inicial que atribuye su autoría a Ramón Berenguer I. Los autores que apoyaban esta teoría puede que se equivocasen, pero fueron grandes autoridades de la materia en su época y además han sido los que más han profundizado sobre el sentido y el significado de los Usatges al margen de en que momento exacto hay que fecharlos. Por eso, y aunque es la primera vez que me sumerjo en cuestiones de derecho medieval en Cataluña, he querido respetarlos y considerar sus investigaciones como una parte esencial en el estudio de este tema. 
Por todo esto, he querido estructurar este trabajo de la siguiente forma: en primer lugar una necesaria introducción sobre el contexto histórico en el que se sitúa el significado de la redacción de los Usatges de Barcelona. A continuación, se pasará al análisis de dichos Usatges, su origen, su contenido, su evolución, etc. siempre bajo la órbita y la perspectiva de los primeros autores que lo estudiaron profundamente, es la llamada teoría tradicional de los Usatges. Por último se pasará a hacer un estudio mas o menos amplio de la polémica a la que he aludido, y a las últimas investigaciones de los autores mas recientes junto con sus aportaciones mas destacadas. Finalmente este trabajo concluirá con unas breves conclusiones, y una bibliografía extensa. No querría terminar sin decir que la elección de este trabajo responde a una curiosidad personal desde hace unos años, sobre la historia medieval de Cataluña, aunque nunca había tocado aspectos relacionados con el Derecho. También disculparme sobre posibles errores en la traducción del catalán, al que me he enfrentado igualmente por primera vez, pero cuya experiencia me ha resultado enriquecedora.

2. El Contexto Histórico y Social.

Al iniciarse el siglo XI, los condados catalanes gozaban de una plena independencia. Aquella situación nueva les permitió acceder a la conciencia de un destino común y traducir este en una empresa colectiva. En el año 1010 la expedición contra Córdoba reunió a los condes de Barcelona, de Urgel y de Besalú con los obispos de Barcelona, Elna, Gerona y Vic, y fue de hecho “ el primer acto de afirmación colectiva del pueblo catalán ” ( R. D`Abadal ).

La historia de la Cataluña del siglo XI es en primer lugar la de los distintos condados, por más que la casa de Barcelona gozase de una preeminencia que le permitía ir aglutinando poco a poco el conjunto del país a su alrededor. Ramón Borrell ( 992-1018 ) había heredado los condados de Barcelona, Gerona y Osona. Con el fin de adaptarse a la nueva coyuntura política, se esforzó en repoblar las marcas occidentales de sus condados, promovió expediciones exploradoras hasta los valles del Segre y del Ebro, y procuró sacar provecho de las pugnas internas del Islam. A su muerte confió a la condesa Ermesendis, además de la tutela de su hijo menor de edad, el usufructo vitalicio de todos sus bienes y honores.

La condesa iba a ejercer durante cuarenta años una verdadera regencia sobre sus condados. Berenguer Ramón I ( 1018-1035 ) dejó que su madre gobernara y con ella compartió una especie de poder colegial, pero creyó preferible dividir su heredad entre sus tres hijos, aun reconociendo al primogénito (detentor de los condados de Barcelona y Gerona) una posición lo bastante preeminente para que sus hermanos le debieses el obsequium. 
Ramón Berenguer I supo compensar las consecuencias negativas del testamento de su padre cuando, entre los años 1049 y 1054, readquirió a sus hermanos menores, Sanç y Guillem, las partes del patrimonio que les habían sido atribuidas. Para evitar cualquier nueva división, previó la transmisión indivisa de toda su heredad a sus dos hijos gemelos, que había tenido de Almodis.

En lo que atañe al problema islámico, el conde prefirió la vía diplomática a loa azares y peligros de las expediciones militares para imponer a los reinos vecinos el pago de unas contribuciones financieras ( parias ). 
En realidad el gobierno indiviso de Ramón Berenguer II y de Berenguer Ramón II ( en el que su padre había confiado hallar el único paliativo a la división ) acabó trágicamente después de seis años de conflictos permanentes ( 1076-1082 ). Después de una desafortunada expedición contra Zaragoza, Ramón Berenguer cayó asesinado bajo la muy probable instigación de su propio hermano.

El conde de Cerdaña, Guillem Ramón, se hizo confiar la tutela del joven huérfano y creyó poder asegurar así su propio dominio sobre el país. Berenguer Ramón tuvo que suscribir un acuerdo por medio del cual tenía que hacerse cargo de la tutela del niño durante once años, transcurridos los cuales se comprometía a restituirle todos sus bienes; pero desapareció en el año 1097, se supone que enrolado en las cruzadas y muerto en el reino de Jerusalén. 
La gran empresa del reinado de este conde fue el intento de conquista del reino de Valencia. Puso sitio a la ciudad en el año 1089, pero el Cid le infligió una derrota cerca de Tevar. Después de este fracaso, emprendió vanamente dos ofensivas contra Tortosa ( 1092-1095 ). Bajo el dilatado reinado de Ramón Berenguer III ( 1097-1131 ) la expansión catalana experimentó una interrupción. LA ofensiva almorávide amenazaba directamente a los condados catalanes ( Olérdola fue ocupada en 1107 y Barcelona asediada en 1115 ), ponía fin al provechoso régimen de las parias y convertía en ilusorias las pretensiones sobre Valencia, vueltas más esperanzadoras a partir del año 1098, con el enlace matrimonial del conde con María, hija del Cid. En contrapartida, el conde barcelonés tomó en junio de 1114 el mando de la flota internacional reunida para reducir la piratería de las Baleares; Palma fue ocupada en el mes de abril del año 115. Aquella conquista de un día inauguró la política mediterránea de los catalanes.

El reinado de Ramón Berenguer III permitió que la unificación catalana lograse importantes progresos. En el año 1111, como consecuencia del matrimonio estéril del conde Bernat III con una hija de Ramón Berenguer, el condado de Besalú fue integrado a la casa de Barcelona, la cual heredó por otro lado el condado de Cerdaña en el año 1117, cuando el conde Bernat Guillem murió sin dejar descendencia directa. Deseoso de dar una coherencia más sólida a su estado, Ramón Berenguer aceleró la repoblación de las zonas fronterizas. Fue ya ayudado entonces en aquella empresa por las órdenes militares ( el Hospital a partir del año 1111 y el Temple desde 1126 ). Ramón Berenguer IV ( 1137-1162 ); La unión con Aragón fue un triunfo de la diplomacia catalana. Puso fin a la amenaza del dominio castellano ( o aragonés ) en las fronteras sarracenas desde Lérida al Bajo Ebro, y descubrió la posibilidad de la conquista catalano-aragonesa de Valencia. Pero no fue un triunfo fácil. Habían de pasar muchos años hasta que Petronila de Aragón pudiera casarse con Ramón Berenguer IV ( 1150 ). 
Mientras tanto, era necesario compensar a las órdenes militares que habían estado desposeídas y resistir las presiones de Alfonso II; en semejantes circunstancias, tampoco podía ignorarse la actitud del papado. Frente a esos problemas, Ramón Berenguer actuó con mucha habilidad. Obtuvo renuncias por parte de las órdenes del Hospital y del Santo Sepulcro (septiembre de 1140 ) a cambio del mantenimiento por parte de estos de determinados derechos en Aragón.

El Papa confirmó este acuerdo, y con ello la autoridad del conde príncipe en Aragón. Ramón Berenguer IV, por su parte, reconoció la soberanía papal sobre sus tierras. Hacia Castilla se mostró igualmente conciliador. A fin de evitar que Navarra cayese bajo el dominio de Alfonso VII, Ramón le reconoció la soberanía sobre Zaragoza y casó a su hermana con él. Parece que el conde príncipe colaboró con Alfonso en una expedición contra los moros de Murcia el año 1144; y fue ciertamente al servicio de Castilla que llevó a cabo la brillante gesta que le proporcionó la primera fama: la conquista de Almería en el año 1147. 
Después de demostrar de esta forma fidelidad a sus señores, y de que era capaz de dirigir y recompensar, a Ramón Berenguer IV le costó poco asegurarse la ayuda para las campañas contra Tortosa y Lérida. Prometió a los genoveses la tercera parte de Tortosa, y lo mismo hizo al senescal Guillem Ramón de Moncada. Después de un largo sitio, Tortosa cayó el mes de diciembre de 1148. Se permitió a los moros conservar sus costumbres y sus funcionarios, a la ciudad sus derechos comerciales, y derechos sobre bienes inmuebles, aunque las casas situadas dentro de las murallas habían de entregarlas a los nuevos señores al cabo de un año. El conde príncipe aprovechó la oportunidad de este éxito para atacar Lérida, que hubo de rendirse, juntamente con Fraga, el 24 de octubre de 1149. El principal colaborador de esta campaña fue el conde Ermengol VI de Urgel, el cual, igual que el senescal Guillem Ramón, en Tortosa, había de ser co-señor de una tercera parte de la ciudad.

Estas conquistas dibujaron efectivamente una “ Cataluña Nueva ” y sus límites con Aragón, al mismo tiempo que aseguraron una extensa frontera para la expansión catalana. Fueron establecidos los obispados de Tortosa y Lérida, y se los dotó nuevamente. Se aceleró la reorganización de la Tarragona cristiana, y el año 1154 el Papa declaró la primacía de Tarragona sobre todas las sedes de Cataluña y Aragón. Las victorias contra los moros reforzaron la posición de Ramón Berenguer IV en el exterior. Recuperó el tributo de Valencia, perdido a comienzos del siglo XII. Por el tratado de Tudillén ( 1151 ) obtuvo el reconocimiento de Alfonso VII de una esfera de futura conquista catalano-aragonesa que incluía Valencia y Murcia. 
En el año 1154, los magnates y los hombres libres de Bearn le eligieron como a su señor y tutor del menor de edad Gastón V, lo cual abría un camino para una sucesión catalana en la siguiente generación. Y también consiguió un éxito casi parecido en Occitania. Al mismo tiempo que conservaba la fidelidad de Guillermo VII de Montpellier y de la vizcondesa Ermengarda de Narbona, que ya habían luchado para él en Tortosa, Ramón Berenguer IV obtuvo la del vizconde de Beziers-Carcasona el año 1150.

Estos logros militares y políticos, junto con el colapso de la hegemonía castellana a la muerte de Alfonso VII el año 1157, hicieron de Ramón Berenguer IV el gobernante más poderoso de España. Y el hecho de que se tomase muy en serio su superioridad, queda plasmado en la política que siguió en Cataluña, en donde se esforzó en reconstruir el orden público, que había quedado tan debilitado en el siglo XI. Sus expertos en leyes recopilaron los Usatges de Barcelona, un código que dio énfasis a la autoridad regalista del conde príncipe: se convertía pues en la fuerza jurídica definitiva, incluyendo la jurisdicción sobre las fortificaciones, los derechos para asegurar la paz, acuñar moneda y decretar la movilización general de todos los hombres en tiempos de invasión o de guerra general. 
Era un programa que lo arrebataba todo y no simplemente un proyecto teórico, ya que los Usatges se habían de elaborar evidentemente para que hicieran uso de ellos un tribunal condal reanimado, que efectivamente se reunió a menudo desde, mas o menos, el año 1150, para atender pleitos sobre la tierra, la administración y la jurisdicción. Además. Ramón Berenguer IV fue el primer dirigente catalán que concibió una administración fiscal uniforme para el conjunto de sus países. Una notable inspección de la Cataluña vieja llevada a cabo en 1151 bajo la dirección de Bertran de Castellet, no solamente pretendía mejorar el servicio y el control de los bailes condales, sino también la posibilidad de evaluar el viejo territorio como garantía para poder obtener créditos durante los años posteriores a la conquista, cuando las viejas comarcas dejaron de ser la principal fuente de ingresos del conde.

El resto de Condados Catalanes; La casa de Urgel, fundada en el año 992 a favor de Ermengol, hijo menor de Borrell, se mantuvo hasta el 1066 muy vinculada a Barcelona. Una especie de colaboración militar, reforzada por un vínculo vasallático, se instauró en la región de Lérida. Si bien la casa de Urgel cayó posteriormente dentro de la órbita castellana, la tradición belicosa de los condes no fue desmentida: Ermengol V ( 1092-1102 ) combatió durante mucho tiempo en Castilla antes de morir en Mollerusa. La casa de Besalú duró desde el año 988 hasta el 1111. Bernat Tallaferro obtuvo del Papa la instauración de un obispado dentro de su condado. Bernat II ( 1066-1100 ) sometió su condado a la Iglesia de Roma, comprometiéndose a pagarle anualmente 100 mancusos de oro en calidad de censo reconocedor de señoreaje. 
Las casas de Ampurias y del Rosellón nacieron en el año 991 como consecuencia de la división del condado del Rosellón. Hugo I fundó la dinastía de Ampurias, donde los reinados tuvieron una duración excepcional. El condado del Rosellón, cuyo primer titular fue Guislaberto I, padeció durante todo el siglo XI una existencia bastante precaria bajo la amenaza de sus vecinos. Wifredo II ( 1014-1074 ) tuvo que rechazar los intentos de su tío de Ampurias, y Guislaberto II ( 1074-1102 ) se vio obligado a oponerse a las ambiciones de la Cerdaña de expandirse por el Conflent.

En el oeste, y a la muerte del conde Suñer ( 1011 ), el condado de Pallars fue dividido en dos: el Pallars Sobirá, condado de pastores encajado al pie de los Pirineos, tuvo una existencia tranquila; el Pallars Jussá padeció en cambio, a partir del reinado de Ramón III ( 1011-1047 ), una serie de agresiones por parte de Arnau Mir de Tost, quien obtuvo un principado dividiendo el condado en dos partes; este, no obstante, volvió a unificarse con el matrimonio de Ramón IV con la hija de Arnau Mir.

La Sociedad Catalana; La sociedad catalana demostró una notable estabilidad hasta el siglo XI.; la solidez de las instituciones públicas fue lo suficientemente fuerte como para disciplinar a una aristocracia unida frente a la amenaza sarracena. Pero a partir de los años 1020-1025 estalló una crisis brutal, rápidamente generadora de mutaciones sociales decisivas. El orden se vio desquiciado por la irrupción de una serie de violencias cuyo objetivo era la confiscación de los frutos del auge económico: oro musulmán, excedentes agrícolas que la organización del señoreaje banal se apresura a arrebatar a los campesinos. El debilitamiento de la autoridad condal favorecía las usurpaciones, con la consiguiente infeudación por parte de la aristocracia de los bienes y derechos fiscales.

El antiguo sistema judicial, basado en la práctica de los pleitos públicos y el recurso a unos jueces profesionales, desapareció. Los problemas importantes se resolvieron a partir de entonces a través de convenios libremente decididos entre las partes y sin la intervención de ninguna clase de jurisdicción; aquellos convenios eran la simple transcripción jurídica de las relaciones de fuerza entre linajes, entonces lo bastante ricos como para mantener entre las murallas de sus fortalezas a una tropa de guerreros profesionales dirigidos por un caudillo militar. Durante los años 1040-1060, aquella aristocracia se lanzó al asalto del poder condal, poder insostenible en la medida en que la política de paz en las fronteras y de protección de las libertades campesinas reducía las posibilidades de enriquecimiento privado. Después de 1050, lo que en realidad logró que los rebeldes depusiesen las armas fue la nueva riqueza del conde de Barcelona. El oro llegado o acuñado de Barcelona se convirtió en el motor de la política condal, permitiendo la compra de adhesiones y el reclutamiento de combatientes; el conde fue reconocido como caudillo de aquella sociedad militar, a la que se concedió un poder ilimitado sobre el campesinado dentro del marco del señorío banal. 
Las mutaciones sociales y las convulsiones políticas habían llegado a poner en peligro a la autoridad condal, pero la victoria lograda por Ramón Berenguer I pudo restablecer la situación. A partir de entonces, el desarrollo de las relaciones entre señores feudales y vasallos derivó en beneficio exclusivo del conde. Esta evolución desembocó en el tercer cuarto del siglo XI en la constitución de un estado feudal catalán. El poder condal se amplió todavía más cuando logró que cualquier persona que ocupaba una función de mando, de justicia o de administración, aceptase la obligación de jurar fidelidad, ayuda y consejo a la familia condal. El considerable número de vasallajes obtenidos bajo el reinado de Ramón Berenguer I constituye el testimonio más explícito de la construcción del estado catalán.

Al margen de aquella ilustración personal, los condes se esforzaron por instaurar unas zonas de jurisdicción homogénea, por hacer coincidir patrimonio y condado. Dentro de aquellos espacios, todos los residentes quedaban situados bajo el yugo del conde, quien venía a resucitar así todos los antiguos derechos de regalía y a apropiarse de ellos. La integración catalana tomó en primer lugar la forma del homenaje y de la jura de fidelidad. La tendencia pudo ser acelerada por el sentimiento del parentesco que unía a las diversas dinastías. Antes del año 1026, Ermengol I de Urgel se confió a Berenguer Ramón I dentro del marco de un pacto común de sucesión; fue imitado luego por sus propios sucesores, quienes se comportaron como vasallos fieles del conde barcelonés. El movimiento fue ganando adeptos entre las otras familias condales; el ingreso en el vasallaje reflejaba el claro reconocimiento de una supremacía política. Al finalizar el reinado de Ramón Berenguer I todos los condes catalanes se habían integrado dentro de la dependencia personal de su colega de Barcelona. El segundo medio destinado a favorecer la integración o a reducir por los menos la dispersión fue el de limitar la regla del reparto en las sucesiones. Durante todo el siglo XI los condes barceloneses se esforzaron en respetar el principio del reparto, en vista de preservar la unidad de su patrimonio; de ahí las soluciones decididas por Berenguer Ramón I ( preeminencia del heredero) y por Ramón Berenguer I ( indivisión ), las cuales se demostraron desastrosas

 

3. Los Usatges de Barcelona, las Tesis tradicionales

(Gran parte de este apartado del trabajo se basa en la obra Usatges de Barcelona de Josep Rovira i Ermengol, Barcelona 1985. Debido a que es uno de los que encabezan estas tesis tradicionales, junto a Ficker y a F. Valls i Taberner.)

1. Los Precedentes:

Los Usatges de Barcelona son la primera cristalización legislativa que se crea en Cataluña después del derrumbamiento visigodo. Es uno de los monumentos mas antiguos de la lengua literaria catalana. Fueron escritos seguramente en latín pero dos de los manuscritos mas antiguos que se conservan, se presentan en traducción catalana. Nos encontramos en los últimos años de la vida del Imperio Romano de Occidente. Sin la garantía del poder público, la ley romana pierde vigencia en Cataluña. Las relaciones jurídicas habían cambiado totalmente tras la caída del Imperio, así la antigua regulación jurídica estaba desligada de la realidad de la vida social. Los nuevos poderes que sustituyen al antiguo Imperio, influyeron sobre el derecho. Así, este inició un retroceso que se determinó en la formación de normas consuetudinarias 

Sin embargo esta evolución se vio perturbada por el intento de retorno a la legislación clásica romana que las nuevas autoridades tendían a imitar, debido al prestigio que seguía teniendo el viejo Imperio. Los poderes visigóticos querían organizar el Estado a la forma romana y por tanto revivir los principios jurídicos que tan acertadamente habían regido a la sociedad. Pero las circunstancias habían variado totalmente, de tal modo que la legislación clásica resultaba ya anacrónica. El prestigio que conservaba era debido precisamente al hecho de que el sistema Imperial tenía toda una organización regentada por hombres de talento y de larga experiencia con la cual era posible contrastar el carácter de las normas con la realidad que tenían que controlar. Las Monarquías Bárbaras que se crearon en los antiguos territorios del Imperio no tenían las condiciones de poder analizar las normas con tanta perfección y salvo casos excepcionales no hicieron mas que malas copias del proceder de la gloriosa Roma. Las Monarquías Bárbaras no disponían de un Estado suficiente de funcionarios que pudieran imponer las normas que la autoridad emitía. Así los experimentos de las leyes que Recesvinto emitió con su legislación, no fue asimilado por el pueblo, el cual, viendo a una autoridad que no podía imponerse, seguía aferrándose a la Consuetudine, adaptada a las nuevas modalidades de relaciones sociales.

Por otra parte, desde el VIII Concilio de Toledo ( 653 ), en que se inicia oficialmente la formación de la Lex Gothica, hasta el momento ( 714 ) en que los musulmanes llegan al Pirineo, hay una época de tiempo en el que fue posible que se cumpliera la coacción oficial y en el que se respetaran una serie de instituciones. 

El Derecho Catalán, del siglo VIII al XI:

En los comienzos del siglo VIII, en Cataluña había dos elementos de regulación jurídica que estaban totalmente contrapuestos: La legislación que podríamos llamar erudita u oficial, reflejada en la Lex Gothica y por otra parte los principios originarios de todo Derecho normal; la Consuetudine, en parte bajo romana, en parte germánica y en parte forjada por la población mixta que se había estado formando en los tres siglos de dominación visigoda. Tres elementos nuevos vienen a sumarse a todo lo anterior:

- 1. Los Musulmanes, que por su talante y espíritu religioso debieron influir bien poco en esta zona y sobre todo en la Cataluña vieja.

- 2. La legislación franca, que en muchos aspectos era una legislación resultante de dos elementos, la Consuetudine Franco-Germánica, aliada a la nueva Consuetudine de la población Franco-Romana, creada por la dominación Merovingia y los intentos de restauración romanizante que culminaron en la gran época de Carlomagno.

- 3. La influencia de la Iglesia Católica con las instituciones de Paz y Tregua del Señor y un poco mas tarde con el Derecho canónico

Según algunas investigaciones, podríamos descifrar que hubo un mantenimiento de la Consuetudine, Romano-Visigoda y luego las instituciones populares posteriores se deben a la Consuetudine Franco-Romana, ya que la influencia de la legislación carolingia fue muy fuerte en Cataluña. Todo hace pensar que se produjo una oposición entre la zona septentrional y la meridional. Es el origen de un nacionalismo catalán, según las suposiciones del historiador J. Calmette. Los meridionales que se autodenominaban “ Godos ” en oposición a los francos, necesitaban reafirmar su personalidad por medio de una legislación propia, y así recurren a la Lex Gothica. La Monarquía carolingia dotará a sus Marcas, de una gran tolerancia, permitiendo que sigan teniendo vigencia en Cataluña estas “ Leyes Godas ”. Además de estas, en Cataluña también seguirá en vigencia las viejas normas consuetudinarias y las disposiciones del Derecho carolingio. Era una conjunción compleja, en la que los jueces debían adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso Esto que podría considerarse como un criterio admirable, fue causa de provocaciones y abusos en aquella colectividad catalana tan inestable y tan poco estatal. Por eso cuando más adelante en el condado de Barcelona se sitúe una figura como Ramón Berenguer I el Viejo, que comenzará a sentir la necesidad del Estado como tal, intentará establecer una base más justa en las relaciones jurídicas. Durante el siglo X y parte del XI, la Sociedad catalana que se había emancipado de la tutela franca, vivió una situación jurídica, que a juzgar por las palabras de los Usatges, no eran muy prometedoras y el sentimiento de justicia estaba en decadencia. La intervención de las autoridades legislativas, del ejercicio de esas funciones legislativas, eran reclamadas con insistencia. Será Ramón Berenguer I, quien con sus Usatges intentará remediar la situación.

La Formación de los Usatges:

El conocimiento del Estado del Derecho y de la ciencia jurídica en Cataluña, en el periodo comprendido entre la reconquista franca a Ramón Berenguer I, se reduce a elementos inconexos, la mayoría de las cuales no ha sido objeto de una investigación minuciosa. De ahí que los Usatges tengan gran importancia, no solo como una piedra fundamental de la legislación catalana, sino como un monumento de interés excepcional para la historia del Derecho europeo de la Alta Edad Media, es el primer código feudal escrito que aparece en Europa, pero no ha sido objeto de un estudio que contemple los métodos de una crítica moderna. Un estudio del profesor alemán Iulius Ficker, hecho con fuentes insuficientes y orientado a utilizar los Usatges de Barcelona como un elemento de estudio para la datación de otros textos ( Los “Exceptione Petri Legum Romanorum.), era el estudio más sólido de los Usatges hasta que, el eminente historiador F. Valls i Taberner, publicaba en la Revista de Catalunya, un estudio breve, pero muy interesante, aplicando el examen de los Usatges a un procedimiento de crítica formal, que rectificó en buena parte, las conclusiones de los autores anteriores y abría la puerta a la posibilidad de una investigación mas profunda y fructífera (Esta última afirmación sacada de Josep Rovira i Ermengol hay que entenderla y situarla en su contexto temporal en que fue escrita, es decir en los años 30.). Ramón Berenguer I, inaugura la serie de grandes soberanos de Cataluña. Tenía plena consciencia de sus deberes como Princep y a través de su reinado va a persistir en la persecución de los principales objetivos de su política:

- 1. Expansión sobre las tierras ocupadas por los Musulmanes ( que le valieron el sobrenombre del “ Apoderador de España ”, que los Usatges le dan.

- 2. Influencia e incorporaciones territoriales en Mediodía de Francia.

- 3. Obra de Consolidación interior.

En este último aspecto sobre todo, la figura del gran conde es realmente notable. Su carácter fuerte y liberal le ayudaron a resolver amistosamente los numerosos conflictos que la arrogancia y la rebeldía de los grandes magnates planteaban al poder público. Además acentuó el poder de la casa condal de Barcelona y aseguró la paz y la justicia en todo el condado. Todos estos objetivos debieron influir mucho en el animo de Ramón Berenguer I y de sus inteligentes colaboradores para tratar de evitar los conflictos y establecer una regulación legislativa que de una mayor estabilidad a las relaciones feudales. Así por el mayor éxito de sus propósitos, sabía que debía procurarse la adhesión de los principales magnates de Cataluña y asociarlos a su obra legislativa y por este motivo aparece entre los personajes que aprobaron los Usatges, Ermengol III de Urgell, que tan buenas relaciones tuvo siempre con el conde de Barcelona. La mesura y el gran sentido con que procedieron los autores de los Usatges, permitieron crear este monumento jurídico que tendrá larga vigencia, su eficacia es mas que notable si tenemos en cuenta que hasta el enlace con Aragón fueron escasísimas las disposiciones legislativas que se adoptaron para completarlo. Los personajes que intervinieron en la obra, son figuras de gran relieve en la historia de esta época. Es importante nombrar a algunos técnicos de la legislación y especialmente a Ponc Bonfill Marc. Este eminente personaje fue según Balari ( En Orígenes Históricos de Cataluña), el principal redactor de la Compilación y aunque algunos historiadores creen exagerada esta información, no se puede poner en duda la gran importancia de su intervención en este código. Fue escriba, maestro, notario y juez de la corte, el primero que aparece ocupando este notable cargo en Cataluña, personaje de gran influencia y prestigio como lo prueba el hecho, de haber sido nombrado juez por Ermengol III, para resolver un litigio en el condado de Urgell. Su gran cultura y experiencia podrían explicar en gran parte la ponderación y el tacto político de los Usatges. Otro importante juez fue Guillem Borrell, que parece haber actuado como juez eclesiástico, en el obispado de Vic y al cual se le atribuye la primera compilación general de los Usatges, hecha poco después de la muerte de Ramón Berenguer I. Ni de él, ni de su compañero, Bonfill Marc, a quien también se le podría atribuir esta compilación, sabemos nada más. Los Usatges constituyen un conjunto de disposiciones dadas en épocas diversas, que se van incorporando al núcleo primitivo. De ahí que los diversos manuscritos que se poseen, presenten notables divergencias, tanto en el nombre de artículos, como en su agrupación y en el modo de ser redactados. Esto es debido en parte, a las disposiciones y preceptos que posteriormente se fueron añadiendo a este núcleo primitivo y también en parte a la falta de pericia y negligencia de los copistas que iban reproduciéndolo en diferentes manuscritos. Antes de llegar a tener la forma definitiva reflejada en las Constituciones de Catalunya, los Usatges pasaron por diversas fases que expondremos a continuación, según las conclusiones de F. Valls i Taberner.

Los Usualia:

 

El núcleo originario, al cual Ficker da el nombre de Usualia, comprende los artículos I al LI. Estos Usatges comprenden cuatro partes:

-1. La primera relativa a la composición de los delitos.

-2. La segunda se refiere a los pleitos y a la forma del Derecho.

-3. La tercera refleja las obligaciones del vasallo respecto al Señor y las sanciones que se pueden aplicar a estos vasallos.

-4. La cuarta trata del juramento de fidelidad.

 

Se supone que este núcleo originario debió ser promulgado por R.Berenguer I hacia el año 1058 y que su principal redactor fue el juez Ponc Bonfill Marc. El Usatges I, nos indica como fueron promulgados. Se apela a una asamblea compuesta de varias personas: tres vizcondes, 13 grandes nobles y 3 jueces. Algunos historiadores han querido conferir a esta reunión el carácter de Cortes; otros lo han querido reducir a una simple Aula Regia o consejo del Princep. Ambas opiniones son igualmente simplistas e inadaptadas al carácter de los hechos históricos.

No podían ser unas verdaderas Cortes, puesto que todavía no se había llegado a una representación de los tres estamentos, el militar, el eclesiástico y el municipal, que es lo que imprime ese carácter a estas asambleas políticas. Pero la solemnidad con que se hacen estas promulgaciones y la categoría de las personalidades que intervienen, son un hecho revelador de que no eran una simple Aula Regia.

 

Realmente la asamblea en que se promulgan los Usatges, es un germen inicial de las futuras Cortes; estas serán establecidas de hecho en la Constitución de Pedro el Grande, presentándose ya en una forma madura que forzosamente debía de tener unos precedentes más modestos. Uno de estos precedentes debió ser la solemne reunión en que fueron promulgados los Usualia.

 

Los Usatges del 1060:

 

Hacia el año 1060, Ramón Berenguer I, debió promulgar un conjunto de artículos que Valls i Taberner califica como “ la gran Constitución de Ramón Berenguer I ”.

Este conjunto es de una importancia política realmente extraordinaria; se establece la primacía de la potestad política de los condes de Barcelona. De este modo Ramón Berenguer I, eleva sus atribuciones y su misión directora.

Con estos Usatges se le establece la potestad legislativa, la potestad judicial y la potestad ejecutiva; el poder militar, el dominio eminente del Princep sobre los castillos, los caminos y los bienes de utilización comunal; y los deberes de protección y fidelidad hacia los que están bajo la autoridad condal.

La identidad de su estilo y su sentido orgánico, que revelan estos Usatges, hacen pensar que corresponden a una sola promulgación. Es claro que muchos de estas disposiciones, tienen para el lector moderno un regusto absolutista que podría hacernos llegar a una conclusión errónea.

Hay que tener en cuenta, el contexto histórico de la época, en que se constataba el dominio de una clase y de unas ideas. Aquí lo que se refleja es una legislación de transición, un intento de arbitraje para eliminar los abusos ilimitados. Esta concreción representaba un respiro para los oprimidos que estaban en posición de desventaja y aspiraban a una mayor libertad.

Es notorio que en estos Usatges, se ve un espíritu de justicia, tan intenso que presentan la base sobre la cual, mas tarde se apoyará el régimen que podríamos llamar “ Monarquía Constitucional Catalana de la Edad Media ”, monarquía que hasta la llegada de los Antequera fue de un sentido “ liberal ” y “ democrático ” que contrasta en gran manera con la condición de otros estados europeos de la época.

Este espíritu “ liberal y democrático ” de Cataluña, había encontrado en la Constitución de Ramón Berenguer I, una primera expresión, anterior en mas de 150 años a la Carta Magna de Inglaterra.

 

  

Los Usatges y los Estatutos de Paz y Tregua:

 

Otro grupo importante dentro del conjunto de los Usatges, lo forman una serie de disposiciones relacionadas con los Estatutos de Paz y Tregua. Esta institución es debida a la Iglesia, la cual intentaba hacer prevalecer sus principios humanitarios, frente al estado de violencia que imperaba en la alta Edad Media.

Así eran sancionadas con penas espirituales, reforzadas después con penas materiales, ejercidas por las autoridades civiles, todo tipo de violencias que iban en contra de las prohibiciones de la Iglesia y que se cometían en determinadas días sujetos a tregua. Así Cataluña ocupa un lugar de honor en la historia de esta institución, que después se generalizará a toda Europa; los primeros Estatutos de Paz y tregua fueron promulgados en el concilio de Tologes ( provincia de Perpinya ).

A partir del reinado de Ramón Berenguer I, en Cataluña los Estatutos de Paz y Tregua, tendieron a convertirse en una institución civil, que los princeps de la casa de Barcelona, aprovecharon para conseguir la paz y la tranquilidad interior del país en momentos en que se hacían necesarios para su política, especialmente en casos de luchas contra enemigos exteriores.

Así en el Usatge 108, aparece una Constitución de Paz y Tregua del año 1064, en la cual los magnates eclesiásticos y temporales colaboraron con el conde de Barcelona, que preparaba la expedición contra los musulmanes de Barbastro, organizada por la iniciativa del Papa Alejandro II. De acuerdo con el legado pontificio, Hugo Cándido, se establecieron una serie de disposiciones que fueron completadas posteriormente en 1064, con otros Usatges. Entre todos estos Usatges, hay una identidad de fondo y de forma; a diferencia de los del grupo anterior, estos son redactados en tercera persona del plural.

 

Los Usatges de 1068:

 

El siguiente grupo de Usatges son los que Valls i Taberner fechan en 1068, gracias a los datos de la Gesta Comitum Barchinonensium. Es posible que estos Usatges, posteriores a los anteriores, hayan sido objeto de una compilación nueva promulgada en esta fecha y que como ocurre muchas veces en la historia medieval, el cronista haya omitido una fecha anterior, por la mayor importancia de esta posterior promulgación.

Los Usatges del 1068 son: LXXIV, CI, CV, CII, LXXV y CXI, que en sus párrafos finales poseen la estructura “ e per ago... Cort ”. Y luego otro gran numero de Usatges que tienen en su prologo la estructura “ Cum dominus ”.

Si es cierto que esta fecha de 1068, no se corresponde a la primera recopilación, sino simplemente a una nueva promulgación de los Usatges adicionales, la primera compilación de las disposiciones debidas a Ramón Berenguer I, habría que fecharla, como supone Ficker, pocos años después de la muerte de este conde.

Esta compilación, según Valls, debió acabar en el Usatge CVIII, con un resumen de las largas disposiciones de paz y tregua.

La formula solemne con que comienzan los Usatges LXXIV y LXV, han hecho creer a F. Valls i Taberner que debieron encabezar sendas series de disposiciones relacionadas respectivamente con el derecho público y con el derecho privado.

La serie de Usatges de Derecho público hacen referencia esencialmente a las consecuencias jurídicas de la disolución del vinculo de fidelidad y tratan también con detalle toda la materia de procedimientos.

Los Usatges relativos a Derecho privado son el inicio de la nueva legislación civil catalana que se estaba formando para sustituir al Liber Iudicum. Así se regulan algunas cuestiones derivadas del carácter feudal de ciertas relaciones patrimoniales e instituciones puramente civiles, como las donaciones en vida, la herencia, la sucesión sin testamento, los derechos sucesorios de la viuda, la responsabilidad judicial del tutor para el pupilo y todas las obligaciones relativas, etc.

Algunas de estas instituciones gozarán de larga vida y llegarán hasta nuestros días. No hay que perder de vista que los Usatges no aspiraban a ser un código completo, era una legislación complementaria que afectaba a las nuevas relaciones, modificando diversos aspectos del Liber Iudicum.

 

Incorporaciones Diversas al Núcleo Original, su Forma Definitiva:

 

Los Usatges que inicialmente no debían tener otro objeto que establecer la necesidad de regular la costumbre, que había de regir en los litigios, adquieren cada vez mas el carácter de monumento de la legislación catalana, ya que según las normas que regían en la Edad Media, la costumbre local, probada o consignada legislativamente tenía siempre preferencia sobre la legislación general, carácter que los Usatges irán adoptando progresivamente. Esta circunstancia permitirá la inclusión de una serie de artículos de variada procedencia.

De este modo se incluyen dentro de los Usatges, artículos relacionados con las Etimologías de San Isidoro, de Capitulares Francos, de las Exceptiones Petri Legum Romanorum, de las Colecciones de Clermont del 1095 y finalmente algunos artículos que concuerdan con pasajes del Breviario de Alarico.

 

 Después del reinado de Ramón Berenguer I, la actividad legislativa de los gobernantes de la casa de Barcelona, parece estancarse, aunque se seguirá trabajando en esta tarea. Así en el siglo XIII, la forma y la integración de los Usatges quedará definitivamente acabada. En su forma definitiva, los Usatges pasaron a la compilación de las Constituciones de Catalunya.

 

El Texto Catalán:

 

Bien es sabido que el texto original en latín de los Usatges, fue traducido al catalán. Con el paso del tiempo, hubo una inseguridad sobre como interpretar muchos de sus pasajes. Por esto se reunieron en Barcelona, las Cortes convocadas por Fernando I, en 1412. Se presentó una demanda para hacer desaparecer todas las dudas anteriores en una versión oficial en catalán. El texto en  latín quedaría como una fuente subsidiaría para la interpretación de esta versión catalana.

Esta proposición fue aprobada y la compilación y la traducción fueron encargadas a los juristas Jaume Callís y Bonanet Pere. Su obra fue posteriormente completada y revisada por Francesc Basset y Narcis de Sant Dionis.

 

Manuscritos:

 

Los manuscritos de los Usatges de Barcelona son numerosísimos. Entre los más notables encontramos 36 en latín y 15 en catalán que indicamos a continuación:

A)   En latín:

-         1, 2 y 3: Están en el Archivo Municipal de Barcelona, el 1 es del siglo XIV; 2 y 3 son del siglo XV.

-         4,5,6,7,8,9,10,11 y 12: Están en el Archivo de la Corona de Aragón. El 4 procede del antiguo Archivo Real y fue utilizado para la traducción catalana oficial. Los manuscritos 4 y 5 son del siglo XV, los restantes del XIV.

-         13: Esta en la Academia de Bones Lletres de Barcelona, es del siglo XIV.

-         14: Se encuentra en el Colegio de Abogados de Barcelona, es del siglo XIV.

-         15 y 16: Se encuentran el Archivo Municipal de Lleida, ambos del siglo XIV.

-         17: Se sitúa en el Archivo Capitular de Lleida, es del siglo XIV.

-         18,19,20 y 21: Están en la Biblioteca de El Escorial. El 18 es de comienzos del siglo XIV, los otros son del XV.

-         22,23 y 24: En la Biblioteca Nacional de Madrid.

-         25: En la Academia de la Historia de Madrid.

-         26: Se sitúa en la Biblioteca Colombina de Sevilla.

-         27,28,29,30,31,32 y 33: En la Biblioteca Nacional de París. El 33 es del siglo XIII. El 27,30 y 31 del XIV y los demás del XV.

-         34: En la Biblioteca Vaticana de Roma, es del siglo XIV.

-         35: En la Biblioteca Universitaria de Cáller, es del siglo XV.

-         36: En el Archivo Municipal de Cáller, es del siglo XV.

 

El número 33, se considera el manuscrito mas antiguo que se conserva de los Usatges. (Después de haber resultado infructuosas las investigaciones para encontrar un manuscrito del siglo XII, que según el profesor Villanueva había visto en la Catedral de Girona.)

Es un pequeño volumen ( 17 por 11 centímetros ), en pergamino, que por su letra y confección externa podría parecer del siglo XII; pero la presencia de disposiciones de Jaime I, obligan a datarlo en la primera mitad del siglo XIII. Los primeros 96 Usatges están numerados y el 96 corresponde al Usatge “Unaquaeque gens”, al final del cual se hace la advertencia “ Hic expliciunt usatici a sepedicto comiti instituti ”.

 

B)    En Catalán:

-         1: En la Biblioteca del Museo Episcopal de Vic. Es de la segunda mitad del siglo XIII. Es una versión de gran interés para aclarar algunos pasajes dudosos, pero esta muy mal conservado.

-         2 y 3: En la Biblioteca de El Escorial. El 2 es de finales del XIII o de comienzos del XIV, con letra muy clara y en perfecto estado. El 3 es del siglo XIV. En él se observan las Constituciones de Paz y Tregua, diversas constituciones, el Recognoverunt Proceres, ordenamientos de Batallas y otros tratados jurídicos.

-         4: En la Academia de la Historia de Madrid.

-         5,6,7,8 y 9: En el Archivo Regional de Palma de Mallorca. Son del siglo XIV, excepto el 7 que es del XV.

-         10,11 y 12: En el Archivo de la Corona de Aragón. El 10 es del siglo XIII, los otros dos del XV.

-         14: En la Biblioteca de Catalunya, es del siglo XV.

-         15: En la Biblioteca Nacional de Palermo, es del siglo XVI.

 

Ediciones:

 

La Edición principal es la de Carles Amorós ( Barcelona , 1544 ), que lleva el título de “ Antiquiores Barchinonensium Leges, Quas Vulgus Usaticos Appellat, Cum Commentariis Supremarum Iuris Consultorum Iacabi a Monte Iudaico, Iacobi et Guillermi a Vallesica et Iacobi Calicii, Cum Indice Copiossissimo ”.

 

 El texto de esta edición fue reproducido por Marichalar i Manrique. Anteriormente, en 1539, en el “ Libro de las Costumbres Generales ”, escritas en Tortosa, se publicaron los usatici Barchinonae quibus utuntur Homines Dertusenses.

En 1846 Charles Giraud va a publicar los manuscritos, 29 y 32 de París, en su obra “ Essai sur l´histoire du Droit Civil Francais au Moyen Age ”. Su transcripción ha sido aprovechada por Poumarede en su estudio, “ Les Usatges de Barcelona ” ( Toulousse, 1920 ).

La Academia de la Historia de Madrid completará su colección de Cortes de Cataluña, con los Usatges del cual publicaron el manuscrito 1 en latín y el 2 en catalán.

Ramón de Abadal i Vinyals y F. Valls i Taberner, editaron en 1913 los manuscritos 4 y 5 en latín y el 11 en catalán.

La Traducción catalana oficial de tiempos de Fernando I, fue incluida en 3 Compilaciones Generales publicadas en 1495, 1588-89 y 1704.

M. Josep Gudiol publicará el manuscrito 1 en catalán en al Anuario del Instituto de Estudios Catalanes, en el año 1907.

Pere N. Vives i Cebria va a traducir el texto catalán oficial al castellano, en su obra “ Traducción de los Usages y demás derechos de Cataluña que no están derogados o no son notoriamente inútiles ” ( Barcelona, 1832-1838; con una segunda edición, 1864-1867 ).

 

 

  

4. Los Usatges y su Problemática. Nuevos Elementos para Completar su Estudio.

 

El Problema de los Usatges de Barcelona. ¿ Promulgaron los Usatges Ramón Berenguer I y Almodis ?: Según la tradición, fijada por la Gesta comitum Barcinonensium y ya inscrita en el propio texto de los Usatges, los Usatici Barchinone habrían sido instituidos por Ramón Berenguer I y Almodis y publicados por ellos en su palacio, en 1068, con el consejo y el consentimiento de sus barones y de sus jueces, y en presencia del cardenal-legado Hugo Cándido. De hecho, el texto oficial de los Usatges ( 174 artículos ) fue decretado en 1412 por una comisión de juristas a las órdenes de Fernando de Antequera. De 1068 a 1412, el margen es enorme y, desde el siglo XV, se admitía que los primitivos Usatges tan sólo comprendían los artículos 1 al 141. De todas formas, éstos eran atribuidos en bloque a Ramón Berenguer I y esta opinión se mantuvo intacta durante siglos.

Sin embargo, comenzó a ponerse en duda hace aproximadamente cien años. El primero que lo hizo fue el diplomatista alemán Ficker, quien en 1888 estableció una distinción entre los “ primitivos Usatges ”(Llamados por él Usualia), únicamente atribuibles según él a Ramón Berenguer I, y los Usatges apócrifos añadidos en una compilación posterior. Desde entonces, se desató una batalla entre eruditos que aún continua en nuestros días. Consta de cuatro frentes: el del contenido de los Usualia, el de su fecha, el de la naturaleza de la compilación posterior y el de su fecha.

Así en el momento actual, poco queda de los esquemas de Valls i Taberner y de Ficker. En 1958 Carlo Guido Mor, estudiando las relaciones entre los Usatges y las Exceptione Petri, va a sugerir que las mas primitiva redacción y el primer núcleo del código no podían ser anteriores al primer cuarto del siglo XII y que habría que situarlos en el reinado de Ramón Berenguer IV.

Mas tarde Abadal, ha reafirmado con contundencia esta opinión y ha llegado a la conclusión de que los Usatges surgieron a consecuencia de la necesidad de institucionalizar el conjunto de dominios de Ramón Berenguer IV, es decir el Principat, cosa que no podía haber sucedido hasta la conquista de Tortosa, y Lleida. Así no antes de 1150, legistas romanizantes de la curia condal habrían procedido a elaborar esta compilación integrando los nuevos principios en una colección de textos feudales que atribuyeron a Ramón Berenguer I, para darle un carácter de antigüedad y vigencia venerables.

De este modo se introdujeron en Cataluña, país de estructura feudal, los principios de concepción monárquica, que tenían un gran predicamento en los centros de cultura jurídica contemporáneas de Italia y Provenza.

 

 Pero los autores legistas no siempre introdujeron la nueva mentalidad político-jurídica con base en las nuevas disposiciones; muchas veces reajustaron textos anteriores que afirmaban la autoridad feudal de la potestat del conde de Barcelona.

Abadal cree de nueva redacción, los Usatges 63,64,65,66,69,80 y 81, mientras que el 68,71,72,73,74,75,91,92,93,94 y 95 procederían de una redacción anterior reajustada o adaptada a la teoría del Principat. De los primeros el 81 establecía la prioridad de los Usatges sobre las Leyes Góticas.

Probablemente lo que va a instituir Ramón Berenguer I, fue el uso de la facultad que el mismo Liber Iudicum, daba a la real potestad de legislar, como el arancel curial de composiciones por diversos delitos y algunos pronunciamientos judiciales de tipo feudal. Esto y la Constitución de Paz y Tregua de 1064, que era puramente eclesiástica, pero que los juristas de hacia 1150 incorporaron al código con la intención de dotarle de una cierta vigencia civil, es seguramente todo lo que hay que atribuir al reinado de Ramón Berenguer I.

Otro conjunto de prescripciones debieron ser producto de la actuación judicial posterior, así como el Estatuto de paz pública territorial, probablemente del reinado de Ramón Berenguer III. Asimismo, el Arancel y los pronunciamientos judiciales citados ya, serían suficientes para respetar la calificación tradicional otorgada a los Usatges de “ Primer Código Feudal Europeo ”.

Durante la segunda mitad del siglo XII y la primera mitad del XIII se añadieron al núcleo de 1150, disposiciones diversas de preceptos reales de Alfonso I, Pedro I y Jaime I, Constituciones de Paz y Tregua, Glosas extraídas del Liber y del Breviario de Aniano, pasajes de las Etimologías o de las colecciones canónicas de Iu de Chartres, de las Exceptione Petri, hasta disposiciones procedentes de antiguos capitulares francos, etc, etc; constituyendo el total de 174 capítulos de la redacción vulgata, a la cual la Constitución de las Cortes de 1251, conferiría un cierto carácter de oficialidad, traduciéndose posteriormente al catalán.

 

El Posible Contenido de los Usatges de Ramón Berenguer I: A fin de hallar su contenido, es preciso recurrir al método comparativo: los eruditos catalanes lo hicieron a menudo, pero su error consistió en tomar como referencia la Carta Magna inglesa de 1215. Hay que remitirse a los textos del siglo XI, y especialmente a los escasos documentos de carácter legislativo de esa época que hayan podido llegar hasta nosotros. Hay que destacar dos, un poco anteriores a los primeros Usatges, la Constitutio de feudis, promulgada en Lombardia, en 1037, por Conrado II; y los Consuetudines et iusticie, promulgados en 1047 por el duque Guillermo de Normandía. El parentesco de estos dos textos es sorprendente, y aún más sorprendente es el contexto en que ven el día.

 

En el Milanesado, en 1037, la rebelión de los vasvassores causa estragos; el arzobispo Ariberto, quien se apoya en la vieja nobleza de los capitanei, es encerrado en Milán; el Emperador, que ha sido reclamado por ambas partes, elige, por oportunismo, aportar su ayuda a estos vasallos de segundo orden: suscribe sus disposiciones in obsidione Mediolani. En Normandía, en 1047, la insurrección encabezada por Guy de Brionne acaba de ser aplastada y los ánimos aún no han sido apaciguados.

La Constitutio de feudis y las Consuetudines son, pues, el fruto de idénticas condiciones históricas: condiciones que hallamos con toda su exactitud en la Cataluña de 1060, al término de la rebelión de Mir Geriberto. Al dictar nuevas disposiciones legislativas, Conrado II, Guillermo el Bastardo y Ramón Berenguer I persiguen el mismo objetivo: el de, citemos a Conrado II “reconciliar los espíritus de los señores y de los vasallos, a fin de que nos sirvan fielmente, con perseverancia y devoción”.

En los tres casos, se trata de definir un marco jurídico para un nuevo orden social. Podemos clasificar en tres categorías las medidas que debían dictar Ramón Berenguer I y Almodis para que el país pudiese reencontrar el camino de la paz civil:

1.      Como en Normandía: promulgación oficial de la Paz de Dios. Ello se lleva a cabo en el concilio de Barcelona, en 1064. El único punto dudoso es saber si las decisiones tomadas en esta ocasión fueron o no incorporadas a los primeros Usatges. Las Gesta lo afirman, las cuales declaran que el Código fue “ instituido ” en presencia del legado Hugo Cándido. No obstante, el lugar que ocupan las disposiciones relativas a este tema (Usatge 133), en medio de los artículos apócrifos de 1150, hace pensar que las actas de la asamblea de 1064 han sido objeto, en un principio, de una redacción independiente de la de los Usatges.

2.      Definición de nuevas tarifas de reparación y, por consiguiente, al igual que en el Milanesado, de una nueva jerarquía nobiliaria. Una de las principales trabas en el funcionamiento regular de la justicia era la caducidad de las penas monetarias previstas por la ley gótica. Por ello, era conveniente establecer nuevas tarifas. Pero además, era preciso, puesto que no se podía ya “ juzgar a todos los hombres por igual ”(Usatge 81), modular las sanciones en función de la categoría social de la víctima y la del agresor.

3.      Como en el Milanesado y en Normandía: definición de los nuevos procedimientos judiciales. Formular tarifas de reparación mejor adaptadas a la época no bastaba para resolver la crisis de la justicia. El conde, cuyo propio tribunal se había transformado en corte feudal, no podía ignorar las costumbres que ahora se imponían en la resolución de los litigios. Era conveniente establecer las reglas, al menos las reglas más elementales, del servicio de pleito.

 

 La Codificación de la Violencia: Los Usatges 27 y 28, bastaron para poner las bases de un régimen jurídico completamente nuevo, sin ninguna relación con el que había tenido el país durante siglos. Así pues, representan una ruptura radical en la historia del derecho catalán: ruptura que puede percibirse con la misma claridad en las actas judiciales.

Es la transformación del método probatorio lo que trastoca todo el sistema. A partir de 1060 aproximadamente, el escrito deja de ser considerado como testimonio judicial, o al menos, no basta para fundamentar el derecho. Prevalece el juramento. Cualquiera que presente un documento de apoyo a sus alegaciones puede ser obligado por el tribunal a jurar sobre los Evangelios que el texto es auténtico. Por el hecho de que la parte contraría siempre reclama este juramento, éste se convierte en una costumbre practicada con regularidad en todos los procesos. Averamentum per sacramentum, será en adelante la fórmula ritual para defender una causa se convierte en algo superfluo y la costumbre se va perdiendo poco a poco.

Sin embargo, el propio juramento para rápidamente a un segundo plano. Su veracidad debe, en efecto, ser probada: quienquiera que jure ante un tribunal de justicia acepta automáticamente someterse al juicio de Dios, prueba de la prueba y llave maestra del nuevo sistema judicial. Entre las ordalías, la prueba del agua hirviendo ( examen caldarie, iudicium aque ferventis ) parece extenderse ampliamente durante la segunda mitad del siglo XI; no obstante, considerada denigrante, ahora se reserva, signo clasista, únicamente a los campesinos. La ordalía noble es, en efecto, el duelo judicial: la batalia.

La organización de las justas ( tornas ) fue una de las principales finalidades de la promulgación de los primeros Usatges, también es la función más importante que desempeñan los nuevos tribunales de justicia. El Usatge 27 distingue dos tipos de duelo: per pedones, per milites. En cuanto a los primeros, carecemos totalmente de información con respecto al siglo XI: es probable que este tipo de batalla fuera practicada sobre todo ( como ocurrirá en el siglo siguiente ) por los habitantes de las ciudades y por ciertas categorías marginales de la aristocracia ( bailes ). Entre milites se combate a caballo.

A decir verdad, rara vez los litigantes se pelean en persona sobre el terreno. En general, en todo caso, es la regla para los magnates, ponen su causa en manos de uno o de varios campeones ( nuncios; en el siglo XII: batallers ). Este o éstos deben, preferentemente, ser escogidos entre los testigos directos (videntes, visores) del asunto juzgado.

El armamento no es el mismo: la lanza y la espada están prohibidas. Los embates se llevan a cabo cum scuto et bastone. Este empleo del bastón, es difícil imaginar lo que designa precisamente esta palabra, puede tener como objeto el evitar heridas demasiado graves a los contendientes, pero sobre todo responde al interés de situarles en condiciones de batalla inhabituales.

 

Así pues, en el muy estricto ritual del duelo judicial todo ha sido concebido con el fin de que el azar, en el espíritu de la época: la voluntad divina, juegue un papel preeminente en el desenlace de la lucha. No pueden existir especialistas del juicio de Dios.

No hay más especialistas de la justicia en sí. El término iudices sigue siendo utilizado, ciertamente, pero ahora se refiere a simples árbitros designados, en igual número, por las partes. Estos reciben todo el poder para dictar el derecho y resolver los litigios. No obstante, para ser ejecutoria, toda sentencia debe ser unánimemente pronunciada por esos “ jueces ” de nuevo cuño. Cuando no es posible el arreglo, es decir, indudablemente en la mayoría de los casos, las partes se someten al juicio de Dios. De ahí la segunda y principal función de los iudices, la cual consiste, precisamente, en la organización material y en la dirección de los torneos.

En esas condiciones cabe preguntarnos como funciona el sistema. Si nos atenemos a las reglas definidas por las convenientiae de la época, al igual que a las prescripciones del Usatge 28 ( De omnibus namque ), las cuales, en ese punto, coinciden por completo, podemos en todo pleito importante, distinguir cuatro fases principales. La primera fase consiste en un encuentro entre las partes ( o sus delegados ): en el curso de esta reunión preparatoria, los antagonistas exponen sus quejas respectivas ( rancuras, querimonias ), definen el importe de las garantías ( pignoras ) y designan a los pleiteses, quienes avalarán la ejecución del juicio, procediendo finalmente a la elección de los árbitros ( iudices ) que presidirán el juicio. Los jueces elegidos (generalmente dos por cada bando) se reúnen inmediatamente para estudiar de cerca las rancuras, discutir su validez y tratar de esbozar un compromiso. Si éste no puede ser alcanzado, o si es rechazado por uno de los adversarios ( o por los dos ), los iudices se reúnen para establecer las modalidades del duelo: fijan la fecha y el lugar, determinan los impedimentos que podrían dispensar legítimamente a una u otra de las partes de presentarse y, lo más habitual, aumentan el importe de las garantías exigidas. Solo en el curso de la cuarta o quinta fase interviene el dominus placiti ( el principal del juicio ), es decir, el alto barón, a menudo el conde, ante quien se solventa la causa: este recibe en sus manos las garantías previstas e inmediatamente después tiene lugar el combate.

Cuando uno de los campeones ha vencido, y por consiguiente, gracias a su victoria, confirmado los derechos de su representado, el asunto queda arreglado: solo falta aplicar la convención establecida con anterioridad por las partes. De ahí la radical transformación de las actas judiciales.

El procedimiento puede parecer complejo, pero los hombres de la segunda mitad del siglo XI lo experimentaba gustosos e incluso se las ingeniaban para complicarlo aún más. La justicia se comprime así en un ritual cuya función es sacralizar la violencia.

 

 Los Llamados Malos Usos: Una de las consecuencias mas importantes del europeísmo de Cataluña fue la persistencia de régimen feudal y la reducción del campesino a una servidumbre que le adscribía a la tierra. Signo exterior de dicha servidumbre eran los seis llamados malos usos:

1.      Intestia: Derecho del Señor a quedarse con parte de los bienes del campesino que muere sin testar.

2.      Cugurcia: Derecho del Señor a confiscar la mitad de los bienes de la mujer adultera.

3.      Exorchia: Derecho del Señor sobre una parte de la herencia del campesino que muere sin hijos.

4.      Arsina: Confiscación de una parte del manso familiar cuando por negligencia del campesino se provoca un incendio.

5.      Redimentia: De donde procede el nombre que se da a todo este grupo social, payeses de remensa, cantidad que el siervo tiene que pagar como rescate para poder abandonar la tierra.

6.      Firma de Spoli: Que sin duda es el mas moderno de estos usos y consiste en la suma que el campesino ha de pagar al señor para adquirir derecho, hipotecar parte de la tierra en garantía de la dote de su mujer.

 

En conjunto, la sociedad catalana aparecía en relación con la del resto de España, como muy atrasada en el camino hacia la libertad de los campesinos, sin haberse producido todavía la ascensión de la burguesía que será luego su característica mas destacada.

 

 

Instituciones Civiles en los Usatges: El derecho privado en esta época, estaba en un momento de transformación debido a las dificultades que presentaba la aplicación del derecho godo, enmarcado en el Liber Iudicum. Examinemos los diversos aspectos:

 

1.      Las Personas: Los  Usatges responden a la necesidad de acomodar las disposiciones de la ley goda a las exigencias feudales. En orden a las personas, podemos anotar que el hijo de los pageses ( rusticus ), podía disponer de sus bienes a partir de los 15 años, cosa que facilitaba el trato con el Señor. También se seguía utilizando disposiciones del Liber. Así se establecía que el casamiento de la pupila es causa de extinción de la tutela.

 

 2.      La Familia: El derecho de familia en este periodo establecía la dote en base a la décima parte de los bienes del marido, como exigían las leyes godas. Así lo habría aplicado Ramón Berenguer I con su primera esposa Elisabet y continuara así hasta finales del siglo XII. A partir de este momento se generaliza también otra donación simultanea, el esponsalici, aplicado por el mismo conde en su segundo matrimonio, esta vez con Almodis. En el último cuarto de siglo, aparece otra denominación para esta situación: el excreix. Igualmente para referirse a la dote de la mujer, también se utilizaba el nombre de exovar. En los documentos por los cuales se otorgaban estas donaciones se acostumbraba a consignar cláusulas reversionales a favor del donante. Durante la viudedad, la mujer podría mantener la posesión de los bienes del marido, siempre que viviera castamente en las propiedades del marido y cuidara de sus hijos. En otro caso, los bienes retornarían a la familia del difunto.

3.      La Propiedad: La aprisio que tanta importancia tiene en los primeros siglos de la Reconquista, deja paso a la colonización que realizaron los monasterios y los señores feudales poseedores de tierras. Los Usatges prohibieron la venta de muchas formas de propiedad. También afectaron a propiedades religiosas; los Usatges prohibían la venta, donación, permuta, e hipoteca bao pena de nulidad. Para eludir esta dificultad, va a surgir de la misma Iglesia, una institución que unos siglos mas tarde va a adquirir una gran difusión como medio para facilitar el movimiento de la tierra : l´enfiteusi. De manera parecida hace acto de presencia, en esta época, la rabassa morta, institución por la cual, el propietario de un terreno cedía una parte a un pages que la cultivaba y le pagaba la séptima parte de los frutos.

4.      Los Contratos: Los contratos en general continuaron regiendose por la ley goda. De hecho el Usatge “ Cum in contentione ”, que prohibía la venta de cosas litigiosas, esta inspirado en el Liber Iudicum. Por otra parte, la nueva Compilación introduce convenios para partes de guerra y convenios de amistad en virtud de los cuales se renunciaba a acuerdos anteriores.

5.      Las Sucesiones: Las disposiciones testamentarias siguieron también las antiguas leyes godas y muchas veces se utilizaba la fórmula del testamento sacramental. En los testamentos no hay una institución de herencia, esta no aparece hasta finales del siglo XIII. En los casos en que no había testamento funcionaban los procedimientos de intestia y exorquia que ya hemos visto.

 

  

Aspectos Sociales Generales Emanados de los Usatges: Respecto a la nobleza, los Usatges establecen una jerarquía con 5 niveles: condes, vizcondes, comdors, vasvasores y milites. Los antiguos linajes de la nobleza indígena, que en calidad de condes, vizcondes y vicarios habían gobernado el país durante los siglo IX y X, sobrevivieron y ejercieron la preeminencia sobre todas las familias catalanas de los siglos XI y XII. De entre las familias condales, obtuvo la primacía sobre Cataluña, la casa de Barcelona. Entre casas condales y vizcondales, durante estos siglos, en Cataluña no debía haber mas de 15 o 16 linajes. El grueso de la alta nobleza no estaría, pues, formada por los condes y vizcondes, sino por los comdors, un centenar de familias que formaban la aristocracia mas próxima al conde y constituían su Corte. Los Comdors a quienes comúnmente se llama barons, eran los descendientes de la nobleza curial y de los vicarios de los siglo IX y X. A mediados del siglo XI, la nobleza se incrementó con dos nuevas capas, la de los vasvasores y la de los milites, que constituyeron la pequeña o baja nobleza, la cual ejerció el poder jurisdiccional sobre el campesinado en el marco de las castellanias. Los vasvasores eran los representantes de los comdors en los castillos y a menudo recibieron el nombre de castlans o castellani. Procedían por selección de los milites, que era la capa mas baja y mas numerosa de la nobleza, formada por hombres de fortuna modesta cuya riqueza fundamental era su equipamiento militar, mas unos pocos mansos. Los milites, que agrupados en mesnadas, formaban la guarnición permanente de los castillos, también recibieron el nombre de cabalers o cavallers, es decir caballeros.

 

 Constituciones de Paz y Tregua: He mencionado bastantes veces la presencia de esta institución en los Usatges de Barcelona. Aprovechemos ahora para tratar de definir exactamente en que consistían las constituciones de Paz y Tregua.

Hacia el cambio de milenio, va a surgir una institución, primero eclesiástica, pero que con el tiempo va a adquirir gran importancia como fuente de derecho público, los pactos de paz. Por ellos se liberaran de violencia ciertos estamentos sociales como los pobres, los clérigos o los pageses. Mas tarde en relación con estos pactos se establecía la tregua o suspensión de la violencia durante ciertos días o periodos del año, considerados festivos o sagrados.

En el 1027, convocada por el abad Oliba, va a tener lugar en Toluges, en el condado del Rosellón, la primera asamblea de Paz y Tregua de carácter exclusivamente eclesiástico.

Será unos años mas tarde cuando en estas reuniones participan, nobles y ciudadanos, será en Toluges mismo, con ocasión de celebrar el segundo concilio en los años 1064-1067.

Poco a poco, las Constituciones emanadas de las Asambleas acogieron a nuevos estamentos: los mercaderes, las viudas, los campesinos, etc. También se ampliaron los días de tregua, en fiestas locales, etc.

Mientras fueron eclesiásticas, admitidas por la autoridad civil, las sanciones acordadas en las Constituciones de Paz y Tregua, correspondían a los obispos. A comienzos del XI, cuando la institución  estaba en su plenitud, eran el conde y el obispo los que repartían las penas pecuniarias.

De todos modos, parece que hasta la constitución de Alfonso I, en 1173, el rey no obligaba hacer cumplir los acuerdos de Paz y Tregua.

Estas Constituciones fueron importantes en el desenvolvimiento de la vida de aquellos siglos. Los Usatges recogen una Constitución de Paz y Tregua del año 1064 en la cual son participes junto con Ramón Berenguer I y su mujer, señores eclesiásticos y laicos.

 

 

5. Las Commemoracions de Pere Albert

 

Las Commemoracions de Pere Albert son en su versión catalana uno de los textos mas antiguos de la lengua catalana. Como ya he explicado, la actividad legislativa de los soberanos catalanes se restaura después de la promulgación de los Usatges. Siguiendo esta explicación, es cosa cierta que la otra fuente de derecho explícitamente reconocida por los mismos Usatges, la Consuetudine, crea progresivamente normas nuevas que modificaron las relaciones anteriores o regulaban otras.

La incertidumbre característica de toda regulación consuetudinaria, debió ocasionar dificultades y confusiones cada vez mayores, hasta que en el siglo XIII un jurista de relieve, reconocido y con prestigio por realizar tentativas análogas, realizó una compilación, estructurados en un rastro de 14 capítulos que fueron insertados en las Constitucions de Catalunya con el título de Costumas de Cathalunya que consiguió facilitar el proceso de conciliar las diversas normas consuetudinarias y ponerlas de acuerdo con los Usatges.

Que el hecho de la elección de este jurista fue acertada, lo demuestra la circunstancia de que su obra cobró gran prestigio entre los hombres de leyes de Cataluña y acabo por sancionarse oficialmente en las Cortes de Monzón de 1470 y también será incluida en las Compilaciones Generales de los años 1492, 1588-89 y 1704.

El Autor: Este jurista era Pere Albert. Los datos que tenemos de su vida no son muy abundantes, pero la importancia del papel que jugó en los asuntos públicos de su tiempo, hace que cada día se descubran nuevos testimonios sobre su actividad. Sabemos que había estudiado derecho en Bolonia, que fue canónigo de Barcelona entre 1233 y 1261 y que murió probablemente este mismo año. Personaje importante, cobró amistad con el obispo Vidal de Canyelles y con San Ramón de Penyafort y con el rey Jaime I, en el sentido de que fue utilizado en diversas ocasiones para ser juez de causas y cuestiones de derecho feudal y le confía misiones políticas muy delicadas, como lo demuestra las gestiones que realizó en relación con el matrimonio del infante primogénito, el futuro rey Pedro II.

El Contenido: La obra de Pere Albert conocida con el nombre de Commemoracions, fue escrita a mediados del siglo XIII y como ya hemos dicho lo incorpora a las Constitucions de Catalunya y esta integrada por dos partes: La primera comprende 43 capítulos con el título de “ Costumas Generals de Cathalunya entre Señores y Vasallos, Tenencias, Castillos y otros Feudos, compilados por Pere Albert, Canónigo de Barcelona ”.

La segunda es “ Los casos en los cuales el Señor no es posesor de Tenencias, según los Usatges de Barcelona ”.

La segunda parte es poco importante, tanto por su reducida extensión, como por la circunstancia de tratarse de una mera enumeración de casos, en la cual se recoge ampliadas y comentadas, toda una serie de disposiciones locales.

  

El análisis de los tres grupos trata de las relaciones principales que derivan de la tenencia de un feudo, especialmente de las obligaciones que pesan sobre el vasallo al tomar posesión de su tierra con respecto a su señor. Comenta también la situación y los deberes del propietario de un alodio y el tema jurisdiccional de los castillos. Trata así mismo del resto de personas que habitan en estos territorios y que no están ligados directamente con el señor, por el vínculo feudal.

Este grupo se caracteriza por su enlace orgánico y sistemático de manera que todas las cuestiones son tratadas sistemáticamente, de manera que estas se tratan a medida que se va presentando la posibilidad que suscitan.

En cambio, el segundo grupo, que comienza con el capítulo “ Quan és lloc de gradeyar donan feu als fills del vassal qui mart es ” y acaba con el “ De la pena del vassal contradien fer al Senyor servey que sia tengut de fer ”.

Son una serie de cuestiones suscitadas ulteriormente y sin que haya entre ellos, ni respecto del grupo anterior, ningún tipo de enlace orgánico. Debió tratarse de problemas que el autor no se plantea en su primera obra y que después son incorporadas.

Se ocupa de cuestiones, como herencias, derechos sin testamento, de la continuidad obligada del vínculo feudal, de la prestación de juramento de fidelidad al sucesor del Señor, de la renovación del homenaje, de la pena del vasallo que niega al señor la prestación a que esta obligado, etc.

El tercer grupo presenta mayores divergencias respecto de las anteriores. La redacción esta hecha en un estilo más amplio y razonado, deteniéndose en el criterio seguido con referencias concretas a casos prácticos de los territorios catalanes y alusiones al derecho de otros países. Trata esencialmente de la condición del vasallo y de sus deberes hacia el Princep.

 

6. Conclusiones.

 

La segunda mitad del siglo XI ve cómo se definen, pues, de la manera más precisa, los marcos político y jurídico de la nueva sociedad feudal. A partir del decenio 1060-1070, ya están prácticamente en marcha: en lo sucesivo sólo se harán ciertos retoques de detalle.

El sistema de gobierno, sacudido por las rebeliones de mediados de siglo, es erigido de nuevo: es la familia condal de Barcelona la que ha llevado a buen puerto la obra de reconstrucción, haciéndolo únicamente en su provecho. En adelante, todo y todos, en Cataluña, están directa o indirectamente sometidos al poder condal. El nuevo régimen político-social sólo conserva del pasado la vieja noción de Potestas, la cual es ahora encarnada por completo en la persona del príncipe barcelonés, haciendo de él un ser fuera de lo común. Por encima de él, los poderes se organizan tomando como base los lazos de dependencia. Ha nacido el Estado feudal. Una de sus primeras manifestaciones consistió en la instauración de nuevas reglas de derecho y es aquí por tanto donde radica la importancia de los Usatges

 

 

 

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